Art. [preambulo]
En vigor desde 1 jul 2023
El mercado interior de la Unión Europea (UE) implica un espacio sin fronteras interiores donde, para garantizar la libre circulación de mercancías, los Tratados prohíben no sólo las restricciones cuantitativas a la importación entre los Estados miembros, sino también todas las medidas de efecto equivalente. Dicha prohibición incluye cualquier medida nacional que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio de mercancías en el interior de la Unión.
La libre circulación de mercancías en el mercado interior está garantizada por la armonización a escala de la Unión de normas que establecen unos requisitos comunes para la comercialización de determinadas mercancías. No obstante, no existen normas de armonización aplicables a todos los productos, o a todos los aspectos de determinados productos. Para estas mercancías, podrían crearse obstáculos a la libre circulación entre Estados miembros si la autoridad competente de un Estado miembro aplicara a mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro normas nacionales cuando dicha aplicación sea contraria a los artículos 34 y 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), incluso si se aplican indistintamente a todas las mercancías.
En este sentido, la correcta aplicación del principio de reconocimiento mutuo en el caso de las mercancías o los aspectos de las mercancías no abarcados por las normas de armonización de la Unión garantiza que no se establezcan obstáculos a la libre circulación de tales mercancías entre Estados miembros.
No obstante, el principio de reconocimiento mutuo no es absoluto. Los Estados miembros pueden restringir la comercialización de mercancías que hayan sido comercializadas legalmente en otro Estado miembro, cuando las restricciones estén justificadas por alguna de las razones que figuran en el artículo 36 del TFUE o sobre la base de otras razones imperiosas de interés público, reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la libre circulación de mercancías, y cuando dichas restricciones sean proporcionadas al objetivo perseguido.
Por su parte, en España, los reglamentos de seguridad industrial relativos a instalaciones establecen, entre otros aspectos, las condiciones técnicas o requisitos de seguridad que, según su objeto, deben reunir las instalaciones, los equipos a utilizar en dichas instalaciones, los procesos, los productos industriales y su utilización, así como los procedimientos técnicos de evaluación de su conformidad con las referidas condiciones o requisitos.
Por tanto, para aclarar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo en determinados reglamentos de seguridad industrial se hace necesario introducir una nueva disposición, o en su caso modificar la existente, teniendo en cuenta además la aprobación, en el ámbito de la Unión Europea, del Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 764/2008.
Adicionalmente, se modifica la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial. Dicha disposición fue modificada recientemente por el Real Decreto 542/2020, de 26 de mayo, por el que se modifican y derogan diferentes disposiciones en materia de calidad y seguridad industrial, para adaptar la mencionada disposición a la distribución de competencias entre las comunidades autónomas y el Estado. No obstante, algunas comunidades autónomas no tienen la homologación de productos (y, por tanto, la certificación que sustituye a la homologación) entre las competencias incluidas en los reales decretos sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a las comunidades autónomas.
Por tanto, con objeto de adecuar la situación al orden competencial actual, en tanto en cuanto no existan organismos de control acreditados para la certificación de determinados productos, los fabricantes podrán presentar, ante el órgano competente de la comunidad autónoma o ciudad autónoma correspondiente, una declaración responsable indicando el cumplimiento de los requisitos reglamentarios. Las comunidades autónomas y ciudades autónomas, como órganos competentes en la vigilancia de mercado, podrán llevar a cabo actuaciones de inspección y control sobre dichos productos.
Por otra parte, advertidos errores en el Reglamento de equipos a presión y en las instrucciones técnicas complementarias ITC EP 3, «Refinerías de petróleos y plantas petroquímicas», e ITC EP 5, «Botellas de equipos respiratorios autónomos», aprobadas por el Real Decreto 809/2021, de 21 de septiembre, se procede a la corrección de los mismos. Dado que la corrección de varios de estos errores lleva consigo la modificación de alguno de los aspectos del Reglamento y de las instrucciones técnicas complementarias afectadas, dicha corrección se lleva a cabo a través de una modificación reglamentaria.
Igualmente, y como resultado del trámite de audiencia pública, se procede a modificar, mediante la disposición final segunda, la instrucción técnica complementaria MI-IP 01 «Refinerías», aprobada por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, y la instrucción técnica complementaria MI-IP 03 «Instalaciones de almacenamiento para su consumo en la propia instalación», aprobada por Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba una nueva Instrucción técnica complementaria MI-IP03 «Instalaciones petrolíferas para uso propio».
La modificación de instrucción técnica complementaria MI-IP 01 se realiza con objeto de eliminar la autorización previa a las empresas que realizan las tablas de calibración de los tanques de las refinerías, equiparando el régimen de acceso de dichas empresas con el indicado en la instrucción técnica complementaria MI-IP 02 «Parques de almacenamiento de líquidos petrolíferos».
Por su parte, la modificación de la instrucción técnica complementaria MI-IP 03, viene a incluir la regulación de la transformación in situ de tanques de almacenamiento de simple a doble pared. La transformación a tanques de doble pared es una de las medidas más importantes a la hora de evitar fugas de productos petrolíferos al medio ambiente. No obstante, con la redacción vigente dicha transformación no estaba incluida en la instrucción técnica complementaria MI-IP 03, por lo que se procede a corregir dicha deficiencia.
Finalmente, se modifica el anexo del Real Decreto 1313/1988, de 28 de octubre, por el que se declara obligatoria la homologación de los cementos para la fabricación de hormigones y morteros para todo tipo de obras y productos prefabricados, para incorporar la nueva norma UNE-EN 197-5:2021, Cemento Portland compuesto CEM II/C-M y del cemento compuesto CEM VI. Asimismo, se aprovecha esta modificación para actualizar el resto de normas incluidas en este anexo, completando los métodos de ensayo de cementos con las nuevas normas disponibles de la serie de normas UNE-EN 196.
El presente real decreto consta de ocho artículos, por los cuales se modifican diversas normas reglamentarias sobre seguridad industrial, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
Esta norma se ha elaborado teniendo en cuenta los principios que conforman la buena regulación, a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En particular, se cumplen los principios de necesidad y eficacia al considerarse que la aprobación de este real decreto es el instrumento necesario para conseguir el objetivo perseguido, que es actualizar la normativa de seguridad industrial para aclarar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo. El principio de proporcionalidad se considera cumplido toda vez que el real decreto contiene la regulación imprescindible para atender a su finalidad.
El principio de seguridad jurídica se garantiza ya que esta norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y se ha pretendido que sea clara y que facilite la actuación y la toma de decisiones de las personas y empresas. El de transparencia, porque en su proceso de elaboración se han solicitado todos los informes preceptivos y se ha procedido a su publicación en la página web del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, para posibilitar a los potenciales destinatarios su participación activa en el citado proceso. Además, en este sentido, previo a la elaboración de este real decreto se sustanció una consulta pública, tal y como indica el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Por último, con respecto al principio de eficiencia, las modificaciones introducidas establecen una reducción de cargas administrativas.
Para la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas, así como, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, a aquellas entidades relacionadas con el sector, conocidas y consideradas más representativas. Asimismo, este real decreto ha sido objeto de informe por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, y en el artículo 2.d) del Reglamento del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 251/1997, de 21 de febrero.
Finalmente, este real decreto ha sido comunicado a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros en cumplimiento de lo prescrito por el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, en aplicación de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de febrero de 2023,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/2023/02/28/145#preambulo-pr