Art. 80
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 80

94 / 111
En vigor desde 3 mar 1996
1. Se prohíbe a los lidiadores ahondar el estoque que la res tenga colocado, apuntillarla antes de que caiga o herirla de cualquier otro modo para acelerar su muerte. 2. El espada no podrá entrar nuevamente a matar en tanto no se libere a la res del estoque que pudiese tener clavado a resultas de un intento anterior. 3. Los lidiadores que incumplieren las prescripciones de este artículo podrán ser sancionados como autores de una infracción leve. 4. El espada podrá descabellar a la res únicamente después de haber clavado el estoque. En otro caso, deberá realizar nuevamente la suerte con el mismo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1996/02/02/145#art-80