Art. 52
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 52

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En vigor desde 3 mar 1996
1. El Delegado gubernativo adoptará las medidas necesarias para que las reses desembarcadas estén permanentemente bajo vigilancia hasta el momento de la lidia. 2. Los Gobernadores civiles y los Alcaldes podrán disponer la colaboración de las Fuerzas de Policía a sus órdenes a fin de asegurar la correcta prestación de los servicios a que hace referencia el apartado anterior.
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eli/es/rd/1996/02/02/145#art-52