Art. 5
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 7 oct 2001
Para poder inscribirse en la Sección II, el interesado habrá de acreditar su intervención en diez novilladas sin picadores, procediéndose en el plazo más breve posible a la expedición del nuevo carné. Los inscritos en esta Sección podrán seguir actuando igualmente en novilladas sin picadores. Se modifica por el art. único.A) del Real Decreto 1034/2001, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18667 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1996/02/02/145#art-5