Art. 30
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 30

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En vigor desde 3 mar 1996
En las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la comunicación a que hacen referencia los artículos anteriores, el órgano administrativo competente podrá, mediante resolución motivada, prohibir la celebración del espectáculo por las razones previstas en el apartado 2, párrafo primero, del artículo anterior. En tales casos será aplicable igualmente lo dispuesto en el párrafo segundo del mismo apartado y artículo.
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eli/es/rd/1996/02/02/145#art-30