Art. 12
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 12

26 / 111
En vigor desde 3 mar 1996
1. La inscripción en el Registro comprenderá en todo caso los siguientes conceptos: a) Nombre, apellidos o razón social y domicilio del titular de la ganadería y de su representante, si lo hubiere. b) Denominación bajo la cual habrán de lidiarse las reses. c) Hierro, divisa y señal distintivos de la misma. d) Nombre y localización de la finca o fincas en las que se realiza la explotación y descripción de las mismas y de sus diferentes instalaciones. 2. Los ganaderos están obligados a comunicar al Registro cuantas variaciones se produzcan en los datos objeto de inscripción. 3. Las modificaciones en la denominación, hierro, divisa o señal de las empresas inscritas deberán ser comunicadas por sus titulares al Registro con un mes de antelación, como mínimo, a efectos de comprobar que las modificaciones que pretendan introducirse no son susceptibles de inducir a confusión con los de ninguna otra inscrita. Si lo fuesen, se denegará la inscripción de dichas modificaciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1996/02/02/145#art-12