Art. 38
Libro REGLAMENTO DE ADMISIÓN, MANIPULACIÓN Y ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN LOS PUERTOSTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II-2

Art. 38

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En vigor desde 13 may 1989
38.1 Identificación.–Para que durante el transporte de mercancías peligrosas sean fácilmente identificados sus riesgos potenciales, los cuidados y precauciones que su manipulación exige, así como las medidas a tomar en caso de emergencia, estas deben llevar las marcas y etiquetas de identificación que a continuación se indican. 38.2 Marcas.–Todo bulto que contenga mercancías peligrosas deberá llevar inscrito en lugar visible de su exterior, el nombre técnico correcto de la sustancia de que se trate, tal como figura en el índice General del Código IMDG (volumen V), que son los mismos que aparecen en letras mayúsculas en las páginas-fichas. En el caso de los plaguicidas podrán utilizarse las abreviaturas o nombres que hayan sido adoptados por la Organización Internacional de Normalización (ISO). Los nombres comerciales podrán ser utilizados, únicamente, como denominaciones secundarias a los nombres técnicos correctos que figuran en el índice General arriba mencionado. La naturaleza del marcado debe ser tal, que pueda ser identificado después de tres meses de inmersión en agua del mar. 38.3 Grupos de sustancias NOS o NEP.–No todas las mercancías peligrosas existentes vienen definidas en el Código IMDG con nombres concretos de su composición química, ni de la valoración real del riesgo que entrañan, figurando algunas de ellas con un nombre genérico. Estas mercancías se definen con las siglas NOS (no otherwise specified) en el texto ingles y las NEP (no específicadas en otra parte) en el español en el apartado 7 de la Introducción General del Código IMDG. Estas siglas figuran a continuación de la denominación genérica del grupo de sustancias de que se trate. 38.4 Etiquetas. 38.4.1 Formas y dimensiones.–Además de las marcas definidas en el párrafo anterior, cada bulto constituido por mercancías peligrosas debe llevar adherida una etiqueta con los colores, símbolos y anotaciones que a cada clase corresponda, según se específica en el apéndice 7 de este Reglamento. Estas etiquetas tienen la forma de un cuadrado, cuyos lados forman un ángulo de 45 grados con la horizontal. Las dimensiones de estas etiquetas deberán ser de 100 X 100 milímetros, pero si el tamaño del bulto resultará pequeño para ello, se admitirán etiquetas de menores tamaños. 38.4.2 Símbolos y anotaciones.–A efectos de su descripción las etiquetas están divididas en dos mitades, la parte superior reservada al símbolo, que expresa gráficamente el riesgo de la mercancía y la parte inferior para los números de la clase, excepto en el caso de la clase 5, para la que se da el número de subclase, es decir 5.1 o 5.2. Las mercancías de la clase 1 (explosivos), llevarán el numero de la división y la letra del grupo de compatibilidad a que pertenece encima del número de la clase. Las etiquetas para las divisiones 1.4 y 1.5, no llevarán símbolo sino el número de la división en el centro y debajo de la letra del grupo de compatibilidad el número de la clase. En el tráfico marítimo las etiquetas, salvo para las divisiones 1.4 y 1.5, llevan en su parte central el nombre genérico de su clase. 38.4.3 Riesgos varios.–Aquellos bultos que contengan sustancias que entrañen más de un riesgo llevarán las etiquetas correspondientes a cada una, pero las que indiquen los riesgos secundarios no llevarán el número de la clase. 38.4.4 Exención.–La división 1.4 del grupo de compatibilidades «S» queda exenta de llevar etiquetas, igualmente las calificadas en el Código como de bajo riesgo, si van marcadas con la palabra Clase y el número que como tal clase le corresponda. En grandes embarques de una misma mercancía no será necesario este marcado unitario, si pueden ser identificadas y manipuladas como una sola unidad. 38.4.5 Permanencia.–Las etiquetas tanto en su constitución, colores, números y anotaciones deberán ser de tal condición que puedan ser identificadas tras tres meses de inmersión en agua del mar. 38.4.6 Rótulos-unidades de transporte.–En el texto español de Código IMDG, se denominan rótulos («Placards» en ingles) a las etiquetas idénticas en colores, símbolos y anotaciones que las definidas en párrafo precedente, más rígidas y de dimensiones que no deben ser menores de 250 x 250 milímetros números de 25 milímetros de altura, destinadas a la rápida identificación, desde cierta distancia, de las mercancías peligrosas transportadas en «Unidades de Transporte», siempre y cuando las etiquetas de los bultos que compongan estas no sean claramente visibles desde el exterior. A efectos de rotulado se considerarán las siguientes unidades de transporte: 1. Camión-Caja. 2. Vagón-Caja de Ferrocarril. 3. Contenedor. 4. Camión cisterna. 5. Vagón cisterna de ferrocarril. 6. Tanque o cisterna portátil. Estas unidades deben llevar los siguientes rótulos: a) Los contenedores y tanques portátiles, cuatro. Uno a cada lado y en cada frente. b) Los vagones de ferrocarril, dos. Uno en cada lado. c) Un tanque con dos o más compartimentos, cargados cada uno con distinta clase de mercancías peligrosas debe llevar un rótulo en posición adecuada y visible señalando la mercancía peligrosa de cada compartimento. d) Cualquier otro tipo de unidad de transporte debe llevar un rótulo en cada lado y otro en la parte trasera. 38.5 Placas.–Las mercancías peligrosas que constituyan cargamentos completos de un tanque definido como «Unidad de Transporte», o los bultos de mercancías peligrosas con excepción de los de la clase 1 que constituyen igualmente un cargamento completo de dichas unidades, deberán llevar adyacentes al rótulo antes definido una placa rectangular de color naranja –como figura en el Apéndice 7–, donde se expresará en cifras de color negro de 65 milímetros de alto, el número de las NU que corresponda a la mercancía peligrosa que complete la carga de la unidad de transporte. Las dimensiones de la placa deben ser de 120 milímetros de alto, 300 milímetros de ancho y debe llevar un borde negro. Con excepción de la clase 1 –Explosivos– esta placa puede suprimirse si se inscribe el número de las NU en un rectángulo blanco en el centro del rótulo. 38.6 Bultos, contenedores, tanques vacíos.–Todo bulto, contenedor, tanque, etc., que una vez descargado no haya sido sometido a una detenida limpieza, deberá llevar las marcas, etiquetas o rótulos que les correspondía cuando iban cargados.
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eli/es/rd/1989/01/20/145#art-38