Art. 28
Libro REGLAMENTO DE ADMISIÓN, MANIPULACIÓN Y ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN LOS PUERTOSTítulo TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO I-7

Art. 28

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En vigor desde 13 may 1989
Ningún buque podrá abarloarse a otro que ostente las señales que fija el artículo 25 sin autorización previa y escrita del Capitán del puerto y la conformidad de ambos Capitanes.
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eli/es/rd/1989/01/20/145#art-28