Libro REGLAMENTO DE ADMISIÓN, MANIPULACIÓN Y ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN LOS PUERTOS›Título TÍTULO V
Art. 120
127 / 142En vigor desde 13 may 1989
Para la permanencia o almacenamiento de mercancías peligrosas en las zonas portuarias se fijan las siguientes condiciones:
120.1. Disposiciones generales.
120.1.1 Requisitos que debe cumplir el almacén o lugar abierto donde se depositen las mercancías peligrosas.–Deberán cumplir cuantos requisitos se fijan para los atraques reservados en los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de este Reglamento.
120.1.1.1 Recintos cerrados.–Cuando se trate de recintos cerrados, deberán disponer, además de cuanto se expresa en el apartado anterior, de una ventilación adecuada, si es posible con refrigeración, debidamente protegida para evitar la incidencia de rayos solares sobre las mercancías peligrosas almacenadas. El piso podrá estar ligeramente inclinado para facilitar la limpieza y recogida de residuos de posibles derrames o goteos.
120.1.2 Agrupaciones.–Las mercancías peligrosas deberán almacenarse separadas de cualquier otra incompatible y agrupadas entre sí, si bien manteniendo entre ellas la separación que fija el cuadro de segregación que figura en el artículo siguiente.
120.1.3 Vigilancia e inspección periódica.–Durante el depósito o almacenamiento de mercancías peligrosas, éstas deberán ser vigiladas. El director del puerto evitará el acceso a las zonas de almacenamiento de personas ajenas, inspeccionándose frecuentemente los bultos, contenedores o tanques y si se observasen derrames o goteos que incrementen su riesgo, procediendo urgentemente como se expresa para cada clase de los capítulos correspondientes.
120.1.4 Almacenamiento de pequeños bultos.–Cuando se trate de pequeños bultos, se disponga de almacén adecuado y cuando la condición de la mercancía lo permita, se procurará almacenarlos en lugar cerrado para evitar los riesgos de robo y pérdidas.
120.1.5 Evitar mojaduras.–Deben evitarse mojaduras de las mercancías peligrosas, a fin de eludir el incremento de su peligrosidad, protegiéndolas en forma adecuada.
120.2. Disposiciones de almacenamiento para cada clase.
120.2.1 Clase I. Explosivos.–Salvo las exenciones expuestas en el artículo 48 no se permitirá la permanencia de explosivos en los puertos, con excepción de los productos que a continuación se indican y que cuenten con la autorización previa del Gobierno Civil, Intervención de Armas de la Guardia Civil o de las Autoridades Militares que responderán de su vigilancia.
División 1.4 Municiones de seguridad.–En lugares cerrados y vigilados.
120.2.2 Clase II. Gases.–Respecto a las precauciones en el manejo y estiba de los recipientes se estará a lo que establece el artículo 58 de este Reglamento. Los lugares donde deban ser depositados se ajustarán a las indicaciones siguientes:
2.1 Gases inflamables: En lugares abiertos.
2.2 Gases tóxicos: En lugares abiertos.
Las demás clases podrán almacenarse indistintamente en recintos abiertos o cerrados, si bien, si el recinto es cerrado, deben ventilarse antes de acceder a su interior, cuando se trate de gases sofocantes o inertes.
120.2.3 Clase 3. Líquidos inflamables.–Solamente podrán almacenarse los de la clase 3.3 con punto de inflamación mayor de 23 ºC, indistintamente en lugares abiertos o cerrados especialmente ventilados. En cuanto a la manipulación y estiba de los envases o bultos se ajustarán a cuanto se expresa en el artículo 57 para los gases.
120.2.4 Clase 4. Sólidos y otras sustancias inflamables.–Para su estiba y manipulación debe cumplirse cuanto se especifica en el artículo 67 de este Reglamento. En cuanto a los lugares de almacenamiento se ajustarán a lo siguiente:
Clase 4.1 Sólidos inflamables: Indistintamente en lugares abiertos o cerrados.
Clase 4.2 Sustancias susceptibles de combustión espontánea: En lugares abiertos pero manteniéndolos secos.
Clase 4.3 Sustancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables: En lugares abiertos pero manteniéndolos secos.
120.2.5 Clase 5. Sustancias oxidantes y peróxidos orgánicos.–Solamente se permitirá la permanencia o almacenamiento de la clase 5.1 para cuyo manejo y estiba se requieren las condiciones expresadas en el artículo 71 precedente. Deben depositarse o almacenarse en lugares abiertos. Si se trata de pequeñas cantidades pueden depositarse en lugares cerrados.
120.2.6 Clase 6. Sustancias tóxicas e infecciosas.–Solamente podrán almacenarse las primeras, esto es, la clase 6.1. En su manipulación y estiba se estará a cuanto se expresa en el artículo 75 precedente. Deben disponerse y utilizarse, en su caso, los elementos de protección de personal que en el apartado 75.5 de dicho artículo se indica. Pueden depositarse indistintamente en recintos cerrados que dispongan de ventilación forzada o en lugares abiertos.
120.2.7 Clase 7. Sustancias radiactivas.–Prohibido su almacenamiento. En casos extraordinarios debidamente autorizados podrán almacenarse en las condiciones que se exponen en el artículo 84 por el plazo máximo improrrogable de cuatro días.
120.2.8 Clase 8. Sustancias corrosivas.–Pueden depositarse indistintamente en lugares abiertos o cerrados debidamente ventilados.
120.2.9 Clase 9. Sustancias peligrosas varias.–Ajustarse al informe del cargador sobre su peligrosidad. Poner especial cuidado con los riesgos que puedan presentar los asbestos y las harinas de pescado. En general depositarlos indistintamente en lugares abiertos o cerrados, en este último caso ventilarlos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1989/01/20/145#art-120