Art. Disposición transitoria única

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 1 ene 2000
Las embarcaciones en servicio que tengan características técnicas distintas a las establecidas en el artículo 8 del presente Real Decreto podrán continuar sus actividades hasta su baja definitiva.
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eli/es/rd/1999/09/10/1441#disposicion-transitoria-unica