Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 1 ene 2000
Los buques autorizados para el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo deberán recoger en su rol, de forma expresa, esta modalidad de pesca, así como las dimensiones mínimas de las mallas.
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eli/es/rd/1999/09/10/1441#art-7