Art. 13

Art. 13

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En vigor desde 1 ene 2000
La distancia mínima a guardar entre la derrota seguida por un buque arrastrero que se encuentre faenando y la de un buque de artes fijos que se encuentre largando su arte o aparejo será de media milla.
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eli/es/rd/1999/09/10/1441#art-13