Art. 11
11 / 20En vigor desde 1 ene 2000
1. Se autoriza el uso de redes de una de las siguientes dimensiones mínimas de malla, en la condiciones que se indican en el anejo del presente Real Decreto:
a) 40 milímetros.
b) 55 milímetros.
c) 60 milímetros.
d) 70 milímetros.
2. Los buques deberán estar despachados o contar con autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima para faenar con uno solo de los rangos de malla señalados en el apartado anterior.
Se prohíbe la tenencia a bordo y el uso de redes de malla mínima inferior a la que figure en el despacho o en la autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima.
3. La malla de 40 milímetros sólo podrá ser utilizada en fondos superiores a 200 metros de profundidad y por los buques que se dirijan a la bacaladilla («micromesistius poutassou»), como especie objetivo principal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Real Decreto, el período autorizado será desde el orto hasta el ocaso del sol. La Secretaría General de Pesca Marítima autorizará expresamente el uso de esta dimensión de malla, previo informe del Instituto Español de Oceanografía y dentro de un Plan Especial de Control que podrá incluir la obligatoriedad de llevar observadores a bordo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/09/10/1441#art-11