Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 47
52 / 72En vigor desde 23 nov 2010
1. De acuerdo con lo previsto el artículo 4.5 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, el Pleno podrá constituir Comisiones externas de asesoramiento técnico, que actuarán como órgano de asistencia al mismo para el ejercicio de sus funciones. Las Comisiones elaborarán los informes, las evaluaciones y los estudios técnicos que le sean solicitados por el Pleno, que no tendrán carácter vinculante para este último.
2. La designación de los miembros de las Comisiones corresponde al Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear, previo informe favorable del Pleno, entre personas que gocen de reconocida solvencia en las materias de seguridad nuclear, tecnología, protección radiológica y del medio ambiente, medicina, legislación o cualquier otra conexa con las anteriores, así como en energía en general o seguridad industrial. Las Comisiones estarán integradas por un máximo de diez expertos.
3. Las Comisiones serán convocadas a iniciativa de su Presidente, con la frecuencia necesaria para el cumplimiento de sus fines, ajustando su funcionamiento a lo previsto en este artículo y, en defecto de norma aplicable, a lo dispuesto en materia de órganos colegiados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. Para realizar sus trabajos las Comisiones podrán recabar del Consejo de Seguridad Nuclear o de otras entidades la colaboración que resulte necesaria.
5. La participación de los expertos será remunerada de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el Pleno podrá acordar la constitución de una Comisión Asesora ad hoc para el ejercicio de las concretas funciones asesoras de carácter técnico que se determinen. La Comisión Asesora quedará disuelta automáticamente una vez cumpla la específica función que le hubiese sido encomendada.
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Proeli/es/rd/2010/11/05/1440#art-47