Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 20
25 / 72En vigor desde 23 nov 2010
1. Los hechos que las personas físicas o jurídicas al servicio de las instalaciones nucleares y radiactivas deban poner en conocimiento del Consejo de Seguridad Nuclear en aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, serán comunicados a la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nuclear, que lo remitirá a la Dirección Técnica competente por razón de la materia. Este último órgano, que garantizará la confidencialidad del comunicante, será el encargado de iniciar, instruir y resolver un procedimiento dirigido a la comprobación de los hechos comunicados, y de la adopción, en su caso, de las medidas correctoras pertinentes. Con anterioridad a la adopción del acuerdo de iniciación, la Dirección Técnica competente podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y apreciar la procedencia o no de su iniciación.
2. La Dirección Técnica competente realizará las inspecciones e investigaciones necesarias para la clarificación de los hechos y recabará, en su caso, información sobre las actuaciones realizadas por el titular de la instalación en relación con los hechos comunicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 bis del Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre. Antes de adoptar la Resolución del procedimiento, se dará audiencia al titular de la instalación y al comunicante de los hechos, a quienes se informará de la decisión que finalmente se adopte.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/11/05/1440#art-20