Art. Disposición final primera

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 15 ene 2002
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto y, en particular, para concretar la extensión de la base de datos del sistema a las restantes especies de animales a que se refiere el artículo 7.2.b) de este Real Decreto.
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