Art. 7

Art. 7

7 / 14
En vigor desde 15 ene 2002
1. La base de datos de ámbito nacional, y de carácter administrativo, reunirá e integrará las informaciones relativas a la situación sanitaria veterinaria e incidencias epidemiológicas de los animales que se relacionan a continuación: a) Animales de abasto y de producción, ordenados por especies. b) Animales salvajes. c) Animales de compañía. 2. La base de datos incluirá: a) Los datos de las redes de vigilancia epidemiológica de las Comunidades Autónomas, relativas a las especies porcina y bovina, establecidos por el Real Decre-to 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina. b) Los datos epidemiológicos relativos a las restantes especies de animales de abasto y de producción, así como de las especies salvajes y de compañía que suministrarán las Comunidades Autónomas a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto. Será aplicable lo establecido en la Sección 3. a del Capítulo II, del Real Decreto 1716/2000, en lo que corresponda y de acuerdo con la normativa reguladora de cada especie y sus características propias. c) Los datos e información de carácter sanitario veterinario obtenidos de Organismos internacionales, de terceros países y de la Unión Europea y de sus Estados miembros. 3. Los datos de la Red integrada de información sanitaria veterinaria estarán a disposición del Ministerio de Sanidad y Consumo y de las Comunidades Autónomas. 4. Mediante la Red, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del cauce correspondiente, suministrará los datos referidos a España a los Entes y Organismos internacionales y facilitará el cumplimiento de sus obligaciones en este ámbito.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2001/12/21/1440#art-7