Art. [preambulo]
En vigor desde 21 oct 1999
El Reglamento (CEE) 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, fija como objetivo general de la política pesquera común, la protección y conservación de los recursos marinos y la organización, sobre una base sostenible, de la explotación racional y responsable de los mismos, en condiciones económicas apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema marino y tomando en consideración, en particular, tanto las necesidades de los productores como las de los consumidores.
El Reglamento (CE) 1626/94, del Consejo, de 27 de junio, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, regula las características de las redes de arrastre y sus condiciones de empleo en este área marítima.
El Reglamento (CEE) 2847/93, del Consejo, de 12 de octubre, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, modificado por última vez por el Reglamento (CE) 2846/98, del Consejo, de 17 de diciembre, establece, entre otras obligaciones, la de cumplimentar, por parte de los capitanes de los buques pesqueros, el Diario de abordo y la Declaración de desembarque a partir del 1 de enero del año 2000, para el Mediterráneo.
Las actividades de pesca de «arrastre de fondo» deberán respetar, en todo caso, las normas contenidas en el Reglamento (CE) 1626/94, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo.
En nuestro ordenamiento interno, la pesca de arrastre de fondo en el Mediterráneo está contemplada en el Real Decreto 679/1988, de 25 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el Mediterráneo. La modificación de la normativa comunitaria hace necesario que se modifique la normativa en vigor adaptándola a la nueva regulación, respetándose, en todo caso, las normas contenidas en el Reglamento (CE) 2847/93, anteriormente citado.
En la elaboración del presente Real Decreto, han sido consultadas las Comunidades Autónomas, así como los sectores afectados. Asimismo, se han cumplido los trámites previstos en el artículo 1.3 del Reglamento (CE) 1626/94.
La Constitución Española atribuye al Estado, en su artículo 149.1.19. a la competencia exclusiva sobre la pesca marítima, así como el establecimiento de la normativa básica de ordenación del sector pesquero.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de septiembre de 1999,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/1999/09/10/1440#preambulo-pr