Art. Disposición final segunda

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 21 oct 1999
1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos, justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía. 2. Por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se actualizará anualmente el censo de la modalidad de arrastre de fondo del caladero nacional del Mediterráneo, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
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