Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 21 oct 1999
Los buques autorizados a ejercer la pesca de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo deberán tener las siguientes características técnicas: a) Eslora entre perpendiculares comprendida entre 12 y 24 metros. b) Potencia máxima continua en banco no superior a 500 CV.
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eli/es/rd/1999/09/10/1440#art-8