Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 21 oct 1999
Todos los buques de arrastre de fondo, a partir del 1 de enero del año 2000, deberán llevar a bordo el Diario de a bordo y cumplimentar la Declaración de desembarque/transbordo de las Comunidades Europeas en los términos establecidos en el Reglamento (CE) 2847/93, del Consejo.
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eli/es/rd/1999/09/10/1440#art-6