Art. 21
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

30 / 38
En vigor desde 2 mar 2023
1. Los médicos forenses tendrán la consideración de autoridad cuando actúen en el ejercicio de su cargo. 2. Cuando el personal de los institutos comparezca a informar ante las autoridades judiciales, lo harán en estrados, con las consideraciones debidas al cargo y dándoseles las facilidades precisas para el ejercicio de sus funciones periciales y la utilización de sus notas y piezas de convicción. 3. Al personal del instituto que realice actividades periciales le será expedido por el Ministerio de Justicia o, en su caso, por el órgano competente de la comunidad autónoma el documento de identificación correspondiente, que será devuelto cuando cese.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2023/02/28/144#art-21