Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición transitoria única
42 / 49En vigor desde 20 abr 2016
1. Los productos que cumplan con lo establecido en el Real Decreto 400/1996, de 1 de marzo, podrán seguir comercializándose o poniéndose en servicio hasta el 20 de abril de 2016.
2. Los certificados y decisiones expedidos por organismos de control de acuerdo con el Real Decreto 400/1996, de 1 de marzo, serán válidos con arreglo al presente real decreto.
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Proeli/es/rd/2016/04/08/144#disposicion-transitoria-unica