Capítulo CAPÍTULO V
Art. 33
33 / 49En vigor desde 20 abr 2016
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, si se constata una de las situaciones indicadas a continuación, se pedirá al agente económico correspondiente que subsane la falta de conformidad en cuestión:
a) Se ha colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, o el artículo 16 de este real decreto.
b) No se ha colocado el marcado CE allí donde procede.
c) Se han colocado el marcado específico de protección contra las explosiones , los símbolos del grupo y la categoría del equipo y, en su caso, los demás marcados y la información incumpliendo el punto 1.0.5 del anexo II o no se han colocado.
d) Se ha colocado el número de identificación del organismo notificado, cuando este participe en la fase de control de la producción, incumpliendo el artículo 16 o no se ha colocado.
e) La declaración UE de conformidad o el certificado de conformidad, según corresponda, no acompaña al producto.
f) La declaración UE de conformidad o, en su caso, el certificado de conformidad, no se ha establecido correctamente.
g) La documentación técnica no está disponible o es incompleta.
h) La información mencionada en el artículo 6.7 o en el artículo 8.3, falta, es falsa o está incompleta.
i) No se cumple cualquier otro requisito administrativo establecido en el artículo 6 o en el artículo 8.
2. Si la falta de conformidad indicada en el apartado 1 persiste, se adoptarán todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del producto o asegurarse de que sea recuperado o retirado del mercado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2016/04/08/144#art-33