Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 25 jun 1988
1. Cada Administración Penitenciaria deberá recibir a todo interno que, a requerimiento de la autoridad judicial, deba permanecer en un establecimiento de su competencia y a todos los penados que, por razones de clasificación y destino, deban cumplir condena en su ámbito territorial en aplicación de la legislación penitenciaria vigente. 2. En consecuencia, cada Administración Penitenciaria dispondrá de: a) Los establecimientos de preventivos necesarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica General Penitenciaria. b) Un número de plazas suficiente en sus establecimientos de preventivos para que los internos peligrosos o inadaptados puedan permanecer en el establecimiento que, por su condición de preventivos, les corresponda o de la mayor proximidad posible a la sede del Tribunal que ha de juzgarlos, salvo excepciones muy cualificadas. c) Un número de plazas no inferior al 10 por 100 del total de cumplimiento, destinadas a penados clasificados en primer grado de tratamiento, que permitan a la mayor parte de estos internos cumplir sus condenas en el ámbito territorial que su tratamiento penitenciario aconseje. d) Para los penados clasificados en segundo y tercer grado, el número de plazas suficientes para satisfacer las exigencias de tratamiento derivados de la vigente legislación penitenciaria. Se declara que las competencias controvertidas en el conflicto 817/1984 respecto del apartado 2.c) corresponden al Estado, por Sentencia del TC 104/1988, de 8 de junio. Ref. BOE-T-1988-16007 Redactado el apartado 2.d) conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 227, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-1984-21678 .

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Pro

eli/es/rd/1984/06/20/1436#art-1