Art. Disposición transitoria única

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 1 ene 2011
1. A partir de la entrada en vigor de este real decreto, el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones en las listas sexta o séptima del Registro de matrícula de buques, así como cualquier acto registrable que afecte a las ya registradas, deberá hacerse de acuerdo con el procedimiento que se establece en este real decreto. 2. En las embarcaciones ya abanderadas y matriculadas, se seguirán usando las Licencias de Navegación de que van provistas hasta que realicen alguna de las operaciones o actos que motivan algún tipo de inscripción registral o anotación en hoja de asiento, en cuyo momento se sustituirán por el certificado de registro español-permiso de navegación que se crea por este real decreto. 3. El certificado de navegabilidad vigente se canjeará por otro nuevo únicamente en los siguientes casos: a) Cuando sea imposible su uso por manifiesto deterioro. b) Cuando el documento sea ilegible. c) Cuando la embarcación sufra obras de reformas que la modifique de forma sustancial. d) Por extravío, hurto o pérdida debidamente acreditada.
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