Art. Disposición adicional tercera

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 1 ene 2011
1. Las pólizas de seguro u otras garantías financieras establecidas en el apartado f) del artículo 6.1 del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, con el fin de garantizar la responsabilidad civil derivada de dicha actividad durante el periodo de vigencia de las inspecciones realizadas, deberán cubrir las contingencias que se produzcan por las embarcaciones inspeccionadas hasta cinco años después del cese de la actividad de la entidad. 2. El aval que deben constituir las entidades colaboradoras de inspección de embarcaciones de recreo establecido en el apartado f) del artículo 8 del Real Decreto 1434/1999, deberá mantener su vigencia hasta cinco años después del cese de actividad de la entidad.
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