Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 1 ene 2011
Lo dispuesto en el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, por el que se regula el abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, no será de aplicación a las embarcaciones abanderadas y registradas ni a las que pretendan abanderarse y registrarse en las listas sexta o séptima, en relación con los supuestos regulados en este real decreto, para los que serán de aplicación los procedimientos establecidos en el mismo.
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eli/es/rd/2010/11/05/1435#disposicion-adicional-primera