Art. Disposición adicional quinta

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 24 dic 2005
Se considerarán indicadores de calidad de la atención al consumidor a los efectos previstos en el artículo 103.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, además de los previstos en el citado artículo los siguientes: a) Informar a los consumidores y comercializadores de los datos definidos en el artículo 7 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre. b) Responder a las solicitudes de acceso de los consumidores y comercializadores en los plazos que señala el Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre. c) Cumplir los plazos que señala el artículo 6 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre. Se añade por el .8 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

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eli/es/rd/2002/12/27/1435#disposicion-adicional-quinta