Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 1 ene 2003
El distribuidor deberá incluir en sus contratos de tarifa de suministro y de tarifa de acceso así como en las facturaciones que se deriven de cualquiera de las dos modalidades, el Código Unificado de Punto de Suministro con las características que se señalan en el Real Decreto 385/2002, de 26 de abril.
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