Art. Disposición final primera
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 7 nov 2010
Se modifica el Reglamento del Sector Ferroviario aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, queda redactado de la siguiente manera: Uno. Se añade un nuevo apartado quinto al artículo 129, del siguiente tenor: «5. Se autoriza al Ministro de Fomento, para que por orden, y de acuerdo con la evolución normativa y tecnológica del sector, modifique los datos que deban inscribirse y las informaciones que deban figurar, en cualquiera de las diferentes secciones y subsecciones que componen el Registro Especial Ferroviario, reguladas en los artículos siguientes.» Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 134, con la siguiente redacción: «4. Esta sección será accesible a las autoridades responsables de la seguridad y a los organismos de investigación de accidentes ferroviarios de los Estados miembros; así mismo en respuesta a una solicitud fundada será accesible a la Agencia Ferroviaria Europea, a las empresas ferroviarias, a los administradores de infraestructuras ferroviarias, así como a las personas u organizaciones que registren vehículos que estén identificados en la sección.»
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