Art. 18
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 18

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En vigor desde 7 nov 2010
1. Todo vehículo puesto en servicio en la Red Ferroviaria de Interés General llevará el número de vehículo europeo (NVE) asignado cuando se conceda la primera autorización de entrada en servicio. 2. Por orden del Ministro de Fomento se establecerá el régimen de asignación del citado NVE, las obligaciones de los solicitantes y titulares de los vehículos, así como, en su caso, los procedimientos transitorios que fueren de aplicación.
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eli/es/rd/2010/11/05/1434#art-18