Art. 95
Título TITULO IVCapítulo CAPITULO V

Art. 95

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En vigor desde 1 ene 2003
1. Para el reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública de las instalaciones aludidas en el artículo 92 será necesario que el peticionario efectúe la correspondiente solicitud dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía con los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. El peticionario presentará la correspondiente solicitud de reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública de las instalaciones ante la Dirección General de Política Energética y Minas, o en las Direcciones de las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno de las provincias donde radique la instalación. Igualmente, podrán presentarse las correspondientes solicitudes ante cualquiera de los lugares a que hace referencia el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. La solicitud de reconocimiento en concreto de utilidad pública podrá efectuarse bien de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa y/o de aprobación del proyecto de ejecución, o bien con posterioridad a la obtención de la autorización administrativa. 4. La solicitud se acompañará de un documento técnico y anejo de afecciones del proyecto que contenga la siguiente documentación: a) Memoria justificativa y características técnicas de la instalación. b) Planos de situación general, a escala mínima 1:25.000. c) Planos parcelarios con identificación de fincas afectadas según el proyecto, situación de trazado de las canalizaciones e instalaciones auxiliares y afecciones resultantes. d) Relación de las distintas Administraciones públicas afectadas, cuando la instalación pueda afectar a bienes de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, Comunidad Autónoma y Corporaciones locales, o a obras y servicios atribuidos a sus respectivas competencias. e) Relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos sus aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación, ya sea ésta del pleno dominio de terrenos así como de servidumbres de paso y limitaciones de dominio y servicios complementarios en su caso, tales como caminos de acceso u otras instalaciones auxiliares. 5. Serán competentes para la tramitación de los expedientes de solicitud de utilidad pública las Direcciones de las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno en cuyas provincias se ubique o discurra la instalación.
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eli/es/rd/2002/12/27/1434#art-95