Art. 89
Título TITULO IVCapítulo CAPITULO IV

Art. 89

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En vigor desde 1 ene 2003
1. La tramitación de la solicitud será realizada por la Dirección del área o, en su caso, dependencia de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno correspondientes. 2. En el caso de instalaciones bajo la gestión técnica del Gestor Técnico del Sistema, éste emitirá informe previo sobre la solicitud de autorización de cierre. 3. En el caso de instalaciones de transporte cuya autorización de cierre deba ser otorgada por las Comunidades Autónomas, éstas solicitarán informe previo a la Dirección General de Política Energética y Minas, en el que ésta consignará las posibles afecciones del cierre de la instalación a los planes de desarrollo de la red y a la gestión técnica del sistema.
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eli/es/rd/2002/12/27/1434#art-89