Art. 60
Título TITULO IIICapítulo CAPITULO VIII

Art. 60

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En vigor desde 31 mar 2022
1. La suspensión del suministro no será de aplicación a los servicios esenciales, excepto en los casos de peligrosidad cierta para personas y bienes. 2. A estos efectos se considerarán servicios esenciales los siguientes: a) Suministros destinados a centros sanitarios y hospitales que tengan incidencia en la seguridad y bienestar de los pacientes. b) Guarderías y colegios de enseñanza obligatoria. c) Asilos y residencias de ancianos. d) Suministros destinados a instituciones directamente vinculadas a la defensa nacional, a las fuerzas y cuerpos de seguridad, a los bomberos, a protección civil y a la policía municipal, salvo las construcciones dedicadas a viviendas, economatos y zonas de recreo de su personal. e) Los medios de transporte público que utilicen gas como combustible. f) Suministros destinados a museos, bibliotecas y archivos dedicados a la protección de bienes de interés cultural o del patrimonio histórico. g) Aquellos otros servicios considerados de interés social o comunitario que en su legislación específica sean declarados como tales. Las empresas distribuidoras o comercializadoras podrán afectar los pagos que perciban de aquellos de sus clientes que tengan suministros vinculados a servicios declarados como esenciales en situación de morosidad, al abono de las facturas correspondientes a dichos servicios, con independencia de la asignación que el cliente, público o privado, hubiera atribuido a estos pagos. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 7 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-7

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Pro

eli/es/rd/2002/12/27/1434#art-60