Art. 42
Título TITULO IIICapítulo CAPITULO IV

Art. 42

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En vigor desde 1 ene 2003
Los transportistas y distribuidores deberán celebrar un contrato que contemple las condiciones de la cesión, incluyendo, como mínimo, los siguientes puntos: a) La obligación del transportista de atender a la demanda del distribuidor para el suministro del mercado a tarifa. b) Las condiciones de interrupción del suministro, que, en el caso de suministros firmes, sólo será posible en caso de mantenimiento de redes o fuerza mayor. c) La obligación del distribuidor de comunicar al transportista la cantidad y localización geográfica de los consumos interrumpibles, consumos y condiciones de interrumpibilidad. d) El punto de entrega del gas natural a partir del cual se entenderán transferidos los riesgos asociados al mismo. e) La previsión de consumos, caudales y la presión mínima en cada punto de entrega. f) Las condiciones de medición y operación de conformidad con lo que dispongan las normas de Gestión Técnica del Sistema. g) Las condiciones de facturación y pago.
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eli/es/rd/2002/12/27/1434#art-42