Título TITULO III›Capítulo CAPITULO IV
Art. 41
44 / 161En vigor desde 1 ene 2003
Los distribuidores para atender los suministros a tarifa deberán adquirir el gas al transportista a cuyas redes estén conectados, directamente o indirectamente a través de otro distribuidor, al precio de cesión al que se refiere el artículo 28 del Real Decreto 949/2002, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.
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Proeli/es/rd/2002/12/27/1434#art-41