Título TITULO IV›Capítulo CAPITULO V
Art. 107
111 / 161En vigor desde 1 ene 2003
La servidumbre establecida para la ejecución de una instalación de transporte o distribución de gas o instalación auxiliar regulada por este Real Decreto se extinguirá:
a) Por la retirada de la instalación. Sin embargo, no se producirá la extinción por la adición, cambio o reparación de sus elementos.
b) Por la falta de uso de la misma sin causa justificada durante un plazo de nueve años desde que se haya interrumpido el servicio.
c) Por revocación o extinción de la autorización sobre dicha instalación.
d) Por las demás causas previstas en el Código Civil.
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Proeli/es/rd/2002/12/27/1434#art-107