Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 11 mar 2000
El artículo 86.5 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (LPEMM), establece que la realización efectiva de las inspecciones y controles técnicos, de seguridad y de prevención de la contaminación de los buques españoles podrá efectuarse bien directamente por el Ministerio de Fomento o bien a través de entidades colaboradoras, en los términos que reglamentariamente se establezcan, que actuarán bajo los criterios y directrices de la Administración titular y podrán percibir como contraprestación de sus servicios las compensaciones económicas que se establezcan para cubrir sus costes. Las normas contenidas en el Real Decreto 2662/1998, de 11 de diciembre, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y control de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima, son aplicables únicamente a los buques sujetos a los convenios internacionales: el Convenio internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) de 1974/1978, el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966 y el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (MARPOL) de 1973/1978, junto con sus protocolos y modificaciones, así como los correspondientes códigos de carácter obligatorio y los que los modifiquen o sustituyan. Quedan fuera del ámbito de aplicación del Real Decreto 2662/1998, pues, las embarcaciones de recreo. Por ello se hace necesario dictar una normativa específica que contemple las características propias de este tipo de embarcaciones, otorgando un tratamiento similar al de los buques a los que les son de aplicación los convenios internacionales y homogeneizando de esta forma el modelo aplicable al reconocimiento e inspección de los diversos tipos de buques y embarcaciones. De otra parte, el Real Decreto 297/1998, de 27 de febrero, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, embarcaciones de recreo semiacabadas y sus componentes, en aplicación de la Directiva 94/25/CE, establece las condiciones que han de cumplir las embarcaciones de recreo para que puedan ser comercializadas en la Unión Europea, pero no determina las normas y procedimientos de las posteriores inspecciones a las que deben estar sometidas las citadas embarcaciones de recreo. Este Real Decreto tiene por objeto, precisamente, establecer los reconocimientos a los que están sujetas las embarcaciones de recreo y determinar las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras para ser autorizadas a realizar las inspecciones de las mismas. Se determina también el documento o certificado de navegabilidad que deben poseer las citadas embarcaciones, así como los procedimientos de comprobación en los reconocimientos a que deberán someterse. El procedimiento de acreditación de las entidades colaboradoras resulta fundamental para el correcto funcionamiento de un mercado transparente y orientado a la calidad. El modelo de gestión que resulta, como consecuencia de la implantación de las normas EN 45000 aplicables, garantiza, al igual que ya se está haciendo en otros sectores, la idoneidad de la capacidad técnica de las entidades que realizarán las actuaciones de inspección previstas en este Real Decreto. En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de septiembre de 1999, DISPONGO:
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eli/es/rd/1999/09/10/1434#preambulo-preambulo