Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 11 mar 2000
Las entidades colaboradoras de inspección autorizadas responderán de las consecuencias que puedan derivarse de las comprobaciones, verificaciones, controles o inspecciones que realicen, y, además, deberán satisfacer las siguientes obligaciones: a) Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su autorización. A estos efectos, serán inspeccionadas o auditadas periódicamente al menos una vez al año, por la Dirección General de la Marina Mercante o por los organismos que ésta designe, para comprobar sus libros de registro y verificar que se mantienen las condiciones de idoneidad del personal y material de la entidad. b) Llevar registros en los que quede constancia del número de inspecciones y actuaciones realizadas, de los certificados tramitados y de las tarifas aplicadas. Antes del 31 de marzo, las entidades autorizadas presentarán la memoria anual correspondiente al año anterior, donde consten estos datos. c) Adoptar las medidas oportunas para salvaguardar en todos los niveles de su organización la confidencialidad de la información obtenida durante el desarrollo de sus actividades. d) Facilitar a la Administración marítima la información que ésta le pueda requerir en relación con sus obligaciones. Colaborarán con la Administración marítima y prestarán el auxilio técnico necesario que le sea solicitado por ésta. e) Enviar a la Administración marítima una copia de las tarifas que se propone aplicar en la prestación de sus servicios. f) Constituir un aval por un importe de 50 millones de pesetas, a fin de garantizar la solvencia económica de la entidad colaboradora.
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eli/es/rd/1999/09/10/1434#art-8