Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 1 ene 2011
Los reconocimientos e inspecciones periódicos, intermedios, adicionales y extraordinarios de carácter obligatorio, regulados en el artículo 3, se realizarán a través de entidades colaboradoras de inspección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.5 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (LPEMM). En el caso de inspecciones en el extranjero, también podrán llevarlas a cabo las organizaciones autorizadas según se definen en el Real Decreto 90/2003, de 24 de enero. Se modifica por la disposición final 2.3 del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17038 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1999/09/10/1434#art-5