Art. 14
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

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En vigor desde 11 mar 2000
Serán responsables de las infracciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 118 de la LPEMM, las personas físicas o jurídicas siguientes: a) De las infracciones tipificadas en los artículos 12.a), 12.b), 13.a) y 13.b), segundo párrafo, los navieros o propietarios de las embarcaciones de recreo. b) De las infracciones tipificadas en los artículos 12.c) y d) y en el artículo 13.b), primer párrafo, las entidades colaboradoras de inspección.
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eli/es/rd/1999/09/10/1434#art-14