Art. Preambulo
En vigor desde 1 ene 2003
La promulgación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, supuso la puesta en marcha de un modelo de negocio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica basado en el mercado y la libre competencia. Para facilitar la adaptación de todos los agentes implicados a este nuevo entorno, se estableció un período transitorio en el cual el mercado eléctrico se iría abriendo progresivamente.
En los años sucesivos, gracias a la flexibilidad de la citada Ley y de la normativa que la desarrolla, ha sido posible acelerar el proceso de apertura, que se ve culminado el 1 de enero de 2003, facultando a todos los consumidores eléctricos a elegir libremente suministrador.
La regulación vigente, a partir de esta fecha, debe adaptarse a este entorno de plena elegibilidad, respetando el carácter de servicio esencial que supone el suministro eléctrico. Por ello, aquellos consumidores que opten por no ejercer su derecho a elegir suministrador, ven respetado y protegido su derecho de ver atendida su demanda de energía en unas condiciones adecuadas de calidad y seguridad de abastecimiento, a una tarifa máxima regulada objetivamente.
Por otra parte, la planificación de los sectores eléctricos y del gas, por la que se desarrollan las redes de transporte, establece la senda inversora en infraestructuras en dichos sectores -vinculante para unos agentes, indicativa para otros- en el período 2002-2011. A ello se une la apuesta por el incremento de otras energías que tienen unos incentivos a la producción que debe recoger la tarifa, como ocurre en el Plan de Fomento de las Energías Renovables, que contempla que dichas energías puedan cubrir en su conjunto el 12 por 100 de consumo de energía primaria en el año 2010.
Los protagonistas de este esfuerzo inversor necesitan señales de estabilidad durante este período, que faciliten las decisiones empresariales y estimulen a los mercados de capitales a entrar en este tipo de proyectos.
Todos estos hechos tienen un impacto directo en la tarifa media o de referencia y, ante esta nueva situación, se hace necesario establecer un procedimiento conocido para fijar su determinación cada año, así como definir las circunstancias en que se han de tomar en consideración otras modificaciones de la misma.
El artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que: «anualmente, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos los trámites e informes oportunos, el Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a la aprobación o modificación de la tarifa media o de referencia.» Asimismo, el artículo 77 bis de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece que: «... el Gobierno establecerá, mediante Real Decreto, una metodología para la determinación de la tarifa eléctrica media o de referencia, pudiendo establecer un límite máximo anual al incremento de dicha tarifa», estableciendo que durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2010, la determinación de la tarifa media o de referencia deberá tener en cuenta una serie de previsiones.
En cumplimiento del precepto citado, el presente Real Decreto establece una metodología de cálculo para fijar la tarifa eléctrica media o de referencia de cada año, objetiva y transparente, y que cumple los objetivos de permitir la plena elegibilidad a todos los consumidores sin interferir en el mercado y garantizando que el servicio se presta en condiciones adecuadas, de dar una previsibilidad a las empresas de tal forma que se permita llevar a cabo el proceso inversor en curso con una estabilidad razonable y de contribuir en el proceso de formación de la tarifa al objetivo de estabilidad macroeconómica compatible con una evolución de tarifas gradual, todos ellos objetivos generales de la política económica del Gobierno.
Así, se da cumplimiento a estos principios estableciendo una metodología que contempla tanto el proceso de determinación de la evolución de tarifas de suministro como el de tarifas de acceso, incluyendo los costes correspondientes de cada una de ellas, pero fijando unos límites, de tal forma que si dicha evolución resultara positiva, la subida nunca superará el 2 por 100.
Además, se incluye, como un nuevo coste de la tarifa, el desajuste de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas que se ha producido en años anteriores al que se dicta la norma, recuperables de forma lineal hasta el año 2010, por lo que la metodología que se establece tendrá especial virtualidad hasta dicha fecha, que coincide con el plazo máximo para la recuperación de los costes regulados en la disposición transitoria sexta de la Ley del Sector Eléctrico ; es decir, los costes de transición de la competencia.
Un elemento sustancial es la fijación de unos criterios de revisión de las partidas correspondientes a ingresos y costes que se vean afectadas en las previsiones de la tarifa de los dos años anteriores derivadas de variaciones, dentro de unos márgenes, de aquellas variables que no dependen de los operadores del sector: la demanda, el tipo de interés, el coste del régimen especial y el precio del gas natural.
Esta metodología introduce nuevos conceptos y definición de variables para el cálculo de la tarifa de referencia de cada año, que imposibilita su plena aplicación para el año 2003.
Por su parte, en el presente Real Decreto se modifican algunos preceptos del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, debido, por una parte, a que el tiempo transcurrido desde la promulgación de la norma hace necesario su modificación y, de otra, porque es preciso adaptar parte de la regulación contenida en el Real Decreto citado a esta nueva normativa.
Visto el Informe 16/2002, de la Comisión Nacional de Energía, en cumplimiento de lo establecido en el apartado tercero de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, sobre el Real Decreto por el que se establece la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia y se modifican algunos artículos del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2002,
D I S P O N G O :
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Proeli/es/rd/2002/12/27/1432#preambulo-preambulo