Art. Disposición adicional cuarta

Art. Disposición adicional cuarta

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En vigor desde 1 ene 2003
Se modifica el apartado 2.d) del artículo 14, «El importe base global máximo a 31 de diciembre de cada año», que queda redactado de la siguiente forma: «d) El orden de asignación de los diferentes conceptos que componen el importe base global a 31 de diciembre de cada año será primero el stock del carbón a la fecha de entrada en funcionamiento del modelo, después la prima implícita para las centrales que efectivamente hayan consumido carbón nacional, los planes de financiación extraordinarios que se definen en el artículo 18 del presente Real Decreto y por último las asignaciones general y específica en su proporción.»
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eli/es/rd/2002/12/27/1432#disposicion-adicional-cuarta