Art. 4
4 / 17En vigor desde 1 ene 2003
1. Los costes previstos para retribuir las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a considerar en el cálculo de la tarifa eléctrica media o de referencia, tal y como se definen en los apartados siguientes, incluirán:
a) Costes de producción.
b) Costes de transporte.
c) Costes de distribución.
d) Costes de comercialización.
e) Costes permanentes del sistema.
f) Costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
g) Descuento de costes doblemente contabilizados.
h) Coste correspondiente al desajuste de ingresos de las actividades reguladas anterior a 2003.
i) Coste correspondiente a las revisiones derivadas de los costes de generación extrapeninsular.
2. Costes de producción:
A partir de la previsión de la demanda según se indica en el artículo 2 del presente Real Decreto, el operador del sistema realizará la mejor estimación del balance de energía.
Los costes de producción a considerar en el cálculo de la tarifa eléctrica media o de referencia integrarán:
a) Los costes de generación peninsular en régimen ordinario, que incluirán la previsión de energía generada por las unidades de producción correspondientes valoradas a los precios previstos en el artículo 6 del presente Real Decreto, incluida la garantía de potencia y otros servicios complementarios. La energía generada por las unidades de generación peninsular en régimen ordinario incluirá tanto la energía negociada en el mercado de producción como la generada por estas unidades de producción destinada a contratos bilaterales físicos.
b) Los costes de la generación peninsular en régimen especial, de acuerdo con la previsión de energía realizada por la Comisión Nacional de Energía teniendo en cuenta la información recibida de las empresas distribuidoras, para el ejercicio correspondiente, distinguiendo entre:
1.º Coste de la generación en régimen especial acogida al régimen económico establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, y al Real Decreto 841/2002, de 2 de agosto, por el que se regula para las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial su incentivación en la participación en el mercado de producción, determinadas obligaciones de información de sus previsiones de producción, y la adquisición por los comercializadores de su energía eléctrica producida.
Este coste será el resultado de valorar a la tarifa media prevista de venta de energía de este régimen la previsión de energía a incorporar en las redes de los distribuidores por las instalaciones acogidas al mismo.
El precio medio previsto será el precio medio del año móvil correspondiente al último mes cerrado, previo a la determinación de la tarifa media, corregido por la variación de las tarifas para el nuevo ejercicio.
2.º Coste de generación en régimen especial acogida al régimen económico establecido en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre.
Este coste será el resultado de valorar la previsión de energía a incorporar en las redes de los distribuidores por las instalaciones acogidas a este régimen, valorada al precio medio previsto del mismo o, en su caso, al precio medio previsto del mercado de producción de energía eléctrica, incluidos la garantía de potencia y otros servicios complementarios, más la prima que corresponda según el tipo de instalación.
3.º Costes de generación en régimen especial de las instalaciones que ofertan su energía voluntariamente al mercado de producción de energía eléctrica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, apartados dos y cinco, del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.
Este coste será el resultado de valorar la previsión de energía vendida en el mercado por estas unidades de generación al precio previsto del mercado de producción de energía eléctrica definido en el párrafo b) del artículo 6 del presente Real Decreto, más el de la prima que corresponda según el tipo de instalación, más la garantía de potencia establecida para este tipo de instalaciones, más, en su caso, el incentivo transitorio que se regule.
c) El coste de las incorporaciones de energía eléctrica procedente de otros países. Este coste se desagregará distinguiendo:
1.º El coste de la energía incorporada por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», resultante de los contratos firmados por dicha sociedad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
Este coste será el resultado de valorar la previsión de energía a incorporar al precio del contrato.
2.º El coste de la energía incorporada por otros sujetos, nacionales o no nacionales, que se incorpora al mercado de producción. Este coste será el resultado de valorar la previsión de energía a incorporar al precio previsto del mercado de producción, incluidos los servicios complementarios y excluida la garantía de potencia.
3.º El coste de la energía incorporada por otros sujetos, nacionales o no nacionales destinada a contratos bilaterales físicos. Este coste será el resultado de valorar la previsión de energía a incorporar al precio previsto del mercado de producción, excluidos otros servicios complementarios y la garantía de potencia.
d) El coste de la producción extrapeninsular e insular. Este coste se desagregará en dos conceptos:
1.º Coste de las instalaciones del régimen ordinario, que reglamentariamente se determine como desarrollo del artículo 12 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
2.º Coste de las instalaciones de producción en régimen especial, distinguiendo entre coste de instalaciones de producción acogidas al régimen especial establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 23 de diciembre, y las acogidas al Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre.
Su cálculo se realizará como en el caso peninsular, de acuerdo con lo establecido en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 4.
e) Coste de las exportaciones, que vendrá cuantificado con signo negativo y se calculará, valorando la previsión de energía producida en territorio nacional y destinada al consumo en otros países, al precio previsto del mercado de producción de energía eléctrica, excluidos la garantía de potencia y los servicios complementarios.
3. Costes de transporte:
Los costes de transporte se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica.
Estos costes se detallarán por empresas transportistas, e incluirán todas las empresas del territorio nacional.
Para la consideración de los costes correspondientes a nuevas instalaciones con entrada en servicio en el período tarifario será necesario un informe previo de la Comisión Nacional de Energía.
En los Reales Decretos que establezcan la tarifa eléctrica para cada año deberá figurar el coste máximo reconocido para el año de que se trate, destinado a la retribución de la actividad de transporte de cada una de las empresas transportistas.
La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, una vez conocidas las instalaciones de transporte auditadas de cada empresa transportista para cada año, modificará por Resolución los costes de transporte de las empresas transportistas.
4. Costes de distribución:
Los costes de distribución, tanto peninsular como el correspondiente a la distribución realizada en los territorios extrapeninsulares e insulares, se desagregarán y calcularán de acuerdo con lo siguiente:
a) Costes de distribución de los sujetos sometidos al proceso de liquidaciones de la Comisión Nacional de Energía establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.-Se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, y su normativa de desarrollo.
b) Costes de distribución extrapeninsular e insular.-Se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre y su normativa de desarrollo.
c) Coste de distribución de los sujetos acogidos al régimen de retribución transitorio establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.-Hasta el año 2007, estos costes serán el resultado de calcular el margen resultante de la previsión de las ventas de energía eléctrica a los consumidores a tarifa de estos distribuidores, menos la previsión de la facturación neta de las adquisiciones de energía eléctrica a tarifa, más la previsión de la facturación por tarifas de acceso de estos distribuidores a sus clientes cualificados.
5. Costes de comercialización:
Los costes de comercialización estarán integrados por los costes de comercialización de los distribuidores sujetos al proceso de liquidaciones de la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, y los costes de comercialización de los distribuidores extrapeninsulares e insulares.
Estos costes se determinarán de la forma establecida en el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, y su normativa de desarrollo, unificando los costes de gestión comercial, independientemente de corresponder a costes por atención a consumidores que adquieren su energía a tarifas o a consumidores que adquieren su energía mediante contrato. Por lo tanto, se considera a efectos retributivos la totalidad de los suministros como si fuesen a tarifa.
6. Costes permanentes del sistema:
Los costes permanentes incluirán el coste previsto de la Comisión Nacional de Energía, el operador del mercado, el operador del sistema, las compensaciones del sobrecoste extrapeninsular e insular y los costes de transición a la competencia (CTC).
La cuantía a incorporar en el cálculo de los costes en concepto de compensaciones del sobrecoste extrapeninsular e insular se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y su desarrollo reglamentario.
7. Costes de diversificación y seguridad de abastecimiento:
Los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento incluirán los correspondientes a la moratoria nuclear y a la segunda parte del ciclo del combustible nuclear, las compensaciones de los distribuidores que no hubieran estado sujetos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, por el que se determina la tarifa eléctrica de las empresas gestoras del servicio, por aquellos suministros a tarifa establecidos por el Ministerio de Economía, mientras permanezcan sujetos al régimen establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y las primas del régimen especial.
El sobrecoste del régimen especial será el resultado de multiplicar la producción total prevista en régimen especial por la diferencia entre el precio medio previsto de la generación en régimen ordinario peninsular y el precio medio previsto del total de la producción en régimen especial.
8. Descuento de costes doblemente contabilizados:
Se incluirán como costes doblemente contabilizados y por tanto con signo negativo:
a) El montante total de las compensaciones del sobrecoste extrapeninsular e insular total previsto, por el mismo importe incluido en el apartado 6 del artículo 4 del presente Real Decreto.
b) El montante total de las compensaciones de las primas en régimen especial total, ya que se ha incluido como coste de diversificación y seguridad de abastecimiento y como coste de generación.
9. Coste correspondiente al desajuste de ingresos de las actividades reguladas anterior a 2003:
1.º Hasta el año 2010 inclusive se incluirá como coste en la tarifa la cuantía correspondiente a la anualidad que resulte para recuperar linealmente el valor actual neto del desajuste de ingresos al que hace referencia la Orden de 21 de noviembre de 2000, por la que se establece para los años 2000 y siguientes la precedencia en la repercusión del déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas.
2.º La asignación del desajuste establecido en el apartado anterior se distribuirá entre las empresas que hayan contribuido al desajuste de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas, de acuerdo con los porcentajes que figuran en el anexo del presente Real Decreto.
3.º A los efectos de su cobro, esta cuantía se asimilará a un ingreso de las actividades reguladas.
10. Coste correspondiente a las revisiones derivadas de los costes de generación extrapeninsular:
Hasta el año 2010 inclusive se incluirá como coste en la tarifa la cuantía correspondiente a la anualidad que resulte para recuperar linealmente las cantidades que se deriven de las revisiones que se establecen en la disposición adicional segunda del Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 2001, y del Real Decreto 1483/2001, de 27 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 2002. A los efectos de su cobro, esta cuantía se asimilará a un ingreso de las actividades reguladas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/12/27/1432#art-4