Art. 6
6 / 12En vigor desde 29 nov 2003
1. A los efectos previstos en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1019/2002, se admitirán las siguientes tolerancias, en caso de discrepancias entre los resultados de los controles y las indicaciones en el etiquetado a las que se refiere el apartado 1 del artículo anterior:
a) No se admitirá ninguna tolerancia para los valores establecidos como máximos o mínimos en la norma. Se encuentran en este caso las temperaturas referidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1019/2002.
b) La desviación de un parámetro con respecto del valor declarado no será objeto de restricción alguna cuando dicha desviación signifique mejor calidad del producto.
c) Respecto de las características organolépticas, referidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1019/2002, se admitirá la tolerancia del método de análisis.
d) Respecto de los valores de los parámetros acidez, índice de peróxidos, contenido de ceras y absorbencia en el ultravioleta, referidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1019/2002, la tolerancia por exceso admitida será la incertidumbre del laboratorio. No serán objeto de restricción alguna las desviaciones por defecto de los valores de dichos parámetros cuando en el etiquetado se indiquen tales parámetros como valores máximos.
e) En lo referente a los porcentajes de aceites y grasas, mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1019/2002, no se admitirá tolerancia respecto del porcentaje de aceite, y respecto del porcentaje de grasa total la tolerancia admitida será la incertidumbre del laboratorio.
2. En las tolerancias a que se refiere el apartado anterior están incluidas las variaciones y desviaciones derivadas de la producción y manipulación de la toma de muestra y de los análisis.
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Proeli/es/rd/2003/11/21/1431#art-6