Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 1 oct 2009
La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, ha establecido importantes modificaciones en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el régimen jurídico de las prestaciones económicas y, básicamente, en el ámbito del subsidio por incapacidad temporal y de las pensiones de incapacidad permanente, jubilación, viudedad y orfandad. Las nuevas normas legales rigen desde el día 1 de enero de 2008, sin que la falta de desarrollo reglamentario haya impedido en algunos casos su aplicación. Sin embargo, el expreso mandato efectuado al Gobierno en orden al mencionado desarrollo y, de otra parte, la necesidad de acotar determinados aspectos de la regulación legal de la incapacidad temporal, han aconsejado elaborar el presente instrumento jurídico para incorporar en él aquellas precisiones reglamentarias cuya formulación se ha considerado más urgente, en el ánimo de propiciar la total aplicación de la Ley General de la Seguridad Social, en lo que se refiere a las innovaciones introducidas por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, en esta materia y para que ello se produzca con la mayor seguridad jurídica. Básicamente se regulan las comunicaciones informáticas por parte de los servicios públicos de salud al cumplirse el duodécimo mes en los procesos de incapacidad temporal, así como el desarrollo de las competencias de control otorgadas a las entidades gestoras por el artículo 128.1 de la Ley General de la Seguridad Social, una vez agotado el período de doce meses de duración de la situación de incapacidad temporal, ya que resulta mucho más operativo para las citadas entidades proceder, en su caso, al pago directo de la mencionada prestación, a fin de evitar duplicidades o falta de coordinación en el pago que, hasta ese momento, se efectúa por la empresa. En el último párrafo del artículo 128.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, se indica que, en el desarrollo reglamentario del citado artículo se regulará la forma de efectuar las comunicaciones previstas en el mismo, así como la obligación de poner en conocimiento de las empresas las decisiones que se adopten y que les afecten. A este propósito responde también el real decreto, regulando las comunicaciones a los interesados que se encuentran en procesos de incapacidad temporal, así como a las empresas en las que prestan servicios, para la aplicación de las modificaciones, incorporadas en el procedimiento de seguimiento y control de la mencionada situación, a través de la citada Ley 40/2007, de 4 de diciembre. También la disposición adicional decimonovena de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, determina que reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo de revisión, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y a instancia del interesado, de las altas que expidan las entidades colaboradoras en los procesos de incapacidad temporal. A ello se une la denominada determinación de contingencia que, aunque ya se efectúa por las entidades gestoras, mediante un procedimiento interno, sin embargo, a efectos de aplicación de la ley, es necesario el dictado de una norma de rango suficiente. Por ello, se concreta el inicio del procedimiento por el interesado, las comunicaciones a la empresa, los efectos del alta emitida, las posibles actuaciones de la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y la resolución del director provincial de la entidad gestora competente con las distintas variantes de pronunciamientos que pueden darse. En cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, y en la disposición adicional quinta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, el real decreto se refiere a las reducciones en la cotización a la Seguridad Social, correspondiente a los trabajadores afectados por enfermedades profesionales en un grado que no dé origen a prestación económica, que sean destinados en la misma empresa a puestos de trabajo alternativos y compatibles con su estado de salud, o desempeñen en otra distinta un trabajo compatible con su estado, con objeto de interrumpir la desfavorable evolución de su enfermedad. El establecimiento de tales reducciones precisa, para su aplicación, del dictado de las disposiciones reglamentarias oportunas. En tal sentido se efectúa esta normativa de desarrollo, que parece debe abordarse con rapidez. En la tramitación de este real decreto se han recabado los informes oportunos a los interlocutores sociales y a los órganos afectados de la Administración General del Estado. Este real decreto se dicta de conformidad con la disposición final séptima de la Ley General de la Seguridad Social y la disposición final segunda de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de septiembre de 2009, DISPONGO:
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