Art. 50
Libro REGLAMENTO DE MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIALTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 50

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En vigor desde 18 ene 2003
1. También será de aplicación a las mutualidades de previsión social el régimen previsto en la Ley y en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados en todo lo relativo a la revocación de la autorización administrativa, la disolución y la liquidación de la entidad. 2. Cuando una mutualidad de previsión social incurra en la causa de revocación de la autorización prevista en los artículos 25.1.b) de la Ley y 81.1.4.ºa) del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se entenderán equiparadas al ramo de vida la totalidad de las contingencias contempladas en el artículo 15.1.ª) de este Reglamento. Por el contrario, cada una de las operaciones de seguro comprendidas en el artículo 15.1.b) y c) y en el artículo 16.1 de este Reglamento se entenderá que constituye un ramo de seguro diferenciado.
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eli/es/rd/2002/12/27/1430#art-50