Art. 41
Libro REGLAMENTO DE MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIALTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 41

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En vigor desde 18 ene 2003
1. Los miembros de la junta directiva deberán reunir las condiciones de honorabilidad y cualificación o experiencia profesionales exigibles a los administradores, previstas en el artículo 15 de la Ley. 2. En lo no previsto expresamente en los artículos precedentes, el régimen de funcionamiento de la junta directiva se ajustará, subsidiariamente, al del consejo de administración de las sociedades anónimas, con las siguientes especialidades: a) No serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 132.2, 137 y 138 de la Ley de Sociedades Anónimas. b) Los estatutos sociales de cada mutualidad de previsión social establecerán el régimen de elección de los miembros de la junta directiva. Podrán prever la renovación parcial periódica de la junta de manera proporcional atendiendo al número de sus miembros y la duración de su mandato estatutariamente fijada. c) Podrán ser convocados y asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones de las juntas directivas las personas que el presidente o, en caso de oposición, la mayoría de los miembros de la junta directiva considere que deben concurrir al objeto de conocer su criterio o informar sobre los asuntos a tratar.
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eli/es/rd/2002/12/27/1430#art-41