Art. 35
Libro REGLAMENTO DE MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIALTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 35

38 / 63
En vigor desde 18 ene 2003
Los órganos de gobierno de las mutualidades de previsión social son la asamblea general y la junta directiva, con estas u otras denominaciones, sin perjuicio de que los estatutos puedan, además, prever otros. De las sesiones de los órganos previstos en el párrafo anterior se levantará acta en el correspondiente libro de actas que deberá llevarse en los mismos términos que establece el artículo 15.2 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Los estatutos de las mutualidades deberán contener normas concretas para garantizar una participación efectiva de los mutualistas en el gobierno de la entidad, teniendo en cuenta el tipo de colectivo a que pertenecen, sectores económicos en que desarrollen su actividad u otras circunstancias análogas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2002/12/27/1430#art-35